miércoles, 15 de septiembre de 2010

PROCESO ADMINISTRATIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA

PLANIFICACIÓN DE CLASE.

AREA                         DERECHO TRIBUTARIO (Octavo Semestre de Derecho)

TEMA                         EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO O JURISDICCION COACTIVA

DOCENTE                JULIO HERNAN ATENCIA FLOREZ

OBJETIVO                IDENTIFICAR LAS DIFERENTES PARTES DEL PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVA MEDIANTE LA DESCRIPCIÓN DE SUS ETAPAS, SU NATURALEZA Y SUS EFECTOS.

COMPETENCIAS    - Comunicar de manera precisa las diferentes etapas que compone el proceso administrativo de cobro y quienes pueden llevarlo a efecto.
-Analizar jurídicamente las diferentes etapas de cobro, dependiendo del momento procesal en que se encuentra, junto a sus consecuencias.
- Interpretar las diferentes actuaciones judiciales y quienes pueden ejercerlas, mirando el proceso coactivo como un todo a fin de obtener una visión global del proceso.

DESARROLLO DE LA CLASE

A. INTRODUCCIÓN.

(El profesor inicia la clase con discurso dialéctico, preguntando a fin de generar dentro de la clase la importancia del tema)


de alicedice httpwww.flickr.comsearchq=oficina+telefono&z=e&l=cc&mt=all&adv=1

Como abogado, en algún momento del día esta en su oficina, y llama de improvisto un cliente y le pregunta; Doctor me van a rematar mi casa por no pagar impuestos, ¿Cómo así?, (Pregunta a un estudiante y espera respuesta) o Doctor me acaba de llegar este mandamiento de pago a mi casa de parte del Municipio de Medellín, ¿Esto qué es?, (Pregunta a un estudiante y espera respuesta)  o Doctor ayer llegaron unos funcionarios de la DIAN e hicieron una diligencia de secuestro en mi local comercial, ¿Por qué? (Pregunta a un estudiante y espera respuesta)

Para llegar a un punto inicial y conocer el qué y porqué ocurre, es necesario conocer las diferentes etapas del proceso de ejecución coactiva, obtener los elementos de juicio necesarios para asesorar, para luego proponer soluciones a los posibles clientes que como abogado cuando así lo requieran.

Será entonces motivo de esta clase las fases que componen un proceso administrativo de cobro, sus diferentes etapas y posibles efectos jurídicos, a fin de obtener elementos de juicios para interpretar un proceso y buscar posibles soluciones. 

(Inicialmente se debe realizar la siguiente pregunta que dará paso a la exposición magistral del tema: ¿QUÉ ES EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO O JURISDICCION COACTIVA?, se espera algunas respuestas al azar de los estudiantes y se inicia el tema.)


B. ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS

(En esta fase de la clase el profesor expondrá mediante cátedra magistral que es EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO O JURISDICCIÓN COACTIVA, sus partes y efectos jurídicos):

EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO O JURISDICCIÓN COACTIVA

De manera general, EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO O EJECUCIÓN COACTIVA en la Sentencia C-666 de 2000 la Corte Constitucional lo ha definido así; “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”




de yewenyi httpwww.flickr.comsearchz=e&l=cc&mt= all&adv=1&w=all&q=class+room&m=text



de Gobierno Vasco Irekia httpwww.flickr.comsearchz= e&l=cc&mt=all&adv=1&w=all&q=hospitales&m=text

                              


El proceso administrativo de cobro esta regulado en los siguientes cuerpos normativos.

        Decreto Ext. 624 de marzo 30 de 1989 artículos 823 al 849-4 Estatuto Tributario Nacional.(ET) (principal)

        El Decreto 1 de 1984 (enero 2) “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

        La ley No. 1066 de 2006 (29 de Julio de 2006) “Por la Cual Se Dictan Normas Para La Normalización De La Cartera Pública Y Se Dictan Otras Disposiciones.”

        Decretos Números 1400 Y 2019 de 1970 (agosto 6 y Octubre 26).” Por medio del cual se dicta las normas del Código de Procedimiento Civil.” (CPC)

        DECRETO EXTRAORDINARIO 2503 DE 1987, “Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

1. LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO.

Las entidades gubernamentales de carácter nacional, departamental y municipal legitiman y fundamentan la ejecución coactiva en el siguiente artículo.

Ley 1066 de 2006, Artículo 5º: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. “

De aquí se desprende que sólo las entidades públicas con personería para actuar y que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, pueden adelantar el proceso de jurisdicción coactiva, en el caso de sociedades comerciales del estado no aplicaría como regla general, tampoco a sociedades de economía mixta, ni a las corporaciones dependientes de las ramas legislativa y judicial, pues como regla general el proceso coactivo es aplicado por el ejecutivo en sus distintos niveles territoriales.


1.1. COMPETENCIA FUNCIONAL

Los funcionarios que lleven a efecto el citado proceso deberán enmarcarse en el artículo 824 del E.T: “Para exigir el cobro coactivo, son competentes: El Director de la DIAN, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las Divisiones de Cobranzas. También lo son los funcionarios de las dependencias de Cobranzas a quienes se les deleguen las funciones”.

Según el tenor descrito, no puede iniciar la ejecución coactiva un funcionario dentro de la DIAN, que aunque tenga un alto rango, no obedezca a los criterios establecidos por éste, así mismo tampoco es dable que dentro de las alcaldías y gobernaciones inicie la ejecución coactiva, verbigracia; un Secretario de Gobierno, pues el funcionario natural para ello son los Tesoreros, o los encargados de la cartera de hacienda pública y a quienes ellos deleguen las normas.

1.2. COMPETENCIA TERRITORIAL

En cuanto a la competencia desde lo territorial, deberán observarse el Art. 825 del E.T; “El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de Administración del lugar donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor.”

Dado el anterior texto, debe obedecer la ejecución coactiva según el territorio que tenga la entidad que lo inicie, las entidades de carácter nacional no tienen problema con esta competencia, pero si lo tienen las corporaciones de carácter territorial; no es posible que el Municipio de Medellín inicie un proceso de ejecución coactiva por impuesto predial a un ciudadano cuyos predios se encuentran en el Municipio de Envigado.

2. ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO O JURISDICCIÓN COACTIVA.

A grandes rasgos, y con el fin de obtener una orientación general, las etapas del proceso coactivo pueden enumerarse así, teniendo en cuenta la palabra clave que esta en mayúsculas y en negrilla:

  1. Obtenida la ejecutoria de un título o debido cobrar, se le LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO y se notifica, dando el término para allegar excepciones.
  2. En caso de existir EXCEPCIONES al mandamiento de pago se contestan en los términos, y se notifican.
  3. Se realiza la investigación de bienes, se EMBARGAN Y SECUESTRAN los bienes del deudor.
  4. Se notifica de la existencia del cobro coactivo al ACREEDOR HIPOTECARIO si lo hay.
  5. Se dicta la SENTENCIA ordenando el avaluó de bienes, el remate y la liquidación del crédito.
  6. Se AVALÚA EL BIEN, se notifica y puede darse lugar a aclaraciones hasta su firmeza y acogida mediante auto.
  7. Se LIQUIDA EL CRÉDITO DE FORMA TEMPORAL, se notifica y se da lugar a aclaraciones.
  8. Se dicta auto que fija fecha para remate y se lleva a efecto la DILIGENCIA DE REMATE.
  9. Llevada en debida forma la diligencia de remate, en donde algún postor haya obtenido mediante puja el bien objeto de remate se realiza la LIQUIDACIÓN FINAL DEL CRÉDITO, repartiéndose conforme a la prelación de créditos.

Debe anotarse que el paso 3 puede hacerse antes o dentro del paso 1, es decir , pueden librarse mandamiento de pago, y antes o coetáneo, realizar medidas cautelares previas. Así mismo la notificación del mandamiento de pago no es un paso necesario para seguir adelante con la ejecución pues puede notificarse posteriormente, sin sobrepasar la etapa de la sentencia.

A continuación se expondrán de manera detallada las diferentes etapas de la ejecución descritas sumariamente es este numeral.

2.1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO.

El Artículo 826 del E.T: El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los respectivos intereses. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no compareciere, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.  

Dicho mandamiento de pago ordena pagar o presentar excepciones dentro de los siguientes 15 días hábiles a su notificación, y debe fundamentarse en un título o debido cobrar que debe estar ejecutoriado y que preste merito ejecutivo, es decir, que haya sido proferido y notificado en debida forma al administrado interesado y en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo como excepción a la notificación se tienen las declaraciones privadas de impuesto; renta, industria y comercio, etc. Lo anteriormente descrito lo regula el Artículo 828 del ET; “Prestan mérito ejecutivo:

  1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en     las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
  2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
  3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
  4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
  5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

Además Art. 829 explica idóneamente el concepto de ejecutoria así; “Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1.         Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2.         Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3.         Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4.         Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en definitiva, según el caso”.

Una vez reúnan éstos requisitos puede elevarse el crédito al trámite administrativo de ejecución coactiva. Dicho mandamiento de pago debe notificarse personalmente o por correo certificado, por lo que se hace envío de una cita por parte del Órgano ejecutor, si no comparece dentro de los 10 días al Despacho para su notificación, se hace envío de la actuación administrativa mediante correo certificado, y en la fecha de recepción del acto se toma como el momento de notificación del mandamiento de pago. Existen eventos donde es imposible encontrar al ejecutado, por lo cual el ejecutor cuenta con la notificación por aviso en prensa, se entenderá notificado el mandamiento el día que salga en la prensa de amplia circulación el aviso.

2.2. EXCEPCIONES Y RECURSOS

El eje central de las excepciones es el Art.831 ET; “Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

    1. El pago Efectivo.
    2. La Existencia de acuerdo de pago.
    3. La de falta de ejecutoria del título.
    4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
    5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción del contencioso administrativo.
    6. La prescripción de la acción de cobro.
    7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además las siguientes excepciones:

    1. La calidad de deudor solidario.
    2. La indebida tasación del monto de la deuda”.

Dichas excepciones deben ser presentadas dentro de los siguientes 15 días hábiles a la notificación del mandamiento de pago conforme al artículo 830 del ET que advierte; Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En el evento de ser probada alguna excepción deberá procederse así; Art. 833 del ET: Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Si por el contrario si es rechazada o no probada la excepción argüida por el propositor, será aplicado el Art. 834 del ET: En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución  y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

Contra la resolución que decide la reposición a las excepciones no existe recurso, por lo que agota la discusión en lo relacionado a la jurisdicción coactiva, teniendo como último recurso la demanda ante lo contencioso administrativo conforme lo dispone el artículo 835 del ET.

Sin embargo, si pasa el término de 15 días sin que se presente el pago de la deuda o la presentación de excepciones se aplicará el Art. 836 del ET; “Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno”.

Dicho artículo sugiere la consecución de la SENTENCIA, sin embargo antes de realizarse, deben investigarse los bienes y decretarse sobre ellos las medidas cautelares del caso, lo que a continuación será tratado.

2.3. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES.

Tratados en los artículos 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), las medidas cautelares, como su palabra lo indica, son las actuaciones procesales encaminadas a soportar el crédito en mora mediante embargo y secuestro para su posterior remate, cada bien que sea objeto de medidas cautelares tiene reglas propias para su embargo y secuestro, debe aclararse que esta etapa puede realizarse antes, concomitantes o después de librar el mandamiento de pago, pero sin sobrepasar la etapa de avalúo de bienes, según el artículo 837 ET.



De Patrick Q en httpwww.flickr.comsearchq=HOUSE&l=cc&ct=0&mt=all&adv=1

Entiéndase que para efectuarse las medidas cautelares, cada bien tiene sus propias reglas; los inmuebles con la inscripción en la oficina de registro y su consecuente diligencia de secuestro, los automotores con la inscripción en la oficina de transporte correspondiente y su posterior secuestro, cuentas bancarias con su decreto y el posterior oficio a la entidad bancaria, y en suma los diferentes bienes tiene sus propios procedimientos para ser objeto de medida cautelar, los artículos 837 a 839-1 del ET trae algunas reglas específicas para las medidas cautelares.


de airgap de httpwww.flickr.comsearchq=car&l=cc&mt=all&adv=1&z=e

Puede existir dentro de la diligencia de secuestro la oposición a esta, realizada por un poseedor de buena fe, que con la diligencia se perturbe su oposición, esta debe resolverse antes de 5 días hábiles terminada la diligencia. Dicha oposición es la única defensa que los poseedores de buena fe tienen con los bienes en su posesión.

En todo caso, las reglas genéricas que se aplican para las medidas cautelares son las traídas por el Código de Procedimiento Civil, según el artículo 839-2, las cuales pueden ser objetadas en el procedimiento administrativo de cobro según el artículo 836 del ET, si se llegare a probar que existe demanda administrativa, es decir cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

2.4. NOTIFICACIÓN DE ACREEDORES HIPOTECARIOS.

Antes de dictar sentencia, cuando el proceso de ejecución coactiva tenga como bien sujeto de medidas cautelares un inmueble, también deben citarse a los acreedores hipotecarios, terceros que deben hacerse partícipe del remate para que sean reconocidas sus acreencias en el momento de liquidación final del crédito. Así mismo, existen otros bienes que por su manejo jurídico pueden ser prendados como automóviles, barcos o aviones, estos créditos reales por analogía jurídica también deben ser llamados para que los terceros acreedores con garantía real ejerzan su derecho al crédito.

2.5. RESOLUCIÓN QUE DICTA SENTENCIA
  
También llamada orden de ejecución por el artículo 836 del ET, etapa donde se ordena seguir adelante con la ejecución, donde se ordena el avalúo de los bienes, el remate y la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo, teniendo presente que ya se tiene listo un bien propiedad del ejecutado para llevar a efecto su remate, por lo que se ordena su avalúo.

Puede ocurrir que aún no se tenga ningún bien para embargo, por lo que también se puede ordenar la investigación de bienes y el embargo y secuestro de ellos. Esta Sentencia debe ser notificada pero no tiene recursos, una vez publicitada queda en firme.


2.6. EL AVALUO.

Normado por el artículo 516 del CPC, puede definirse como examen que se hace mediante peritos expertos a ciertos bienes para determinar su valor, tiene muchas aplicaciones pues determina en forma cierta el precio real del bien, ello procede para su venta, su alquiler o remate. El avalúo reviste fundamental importancia en el proceso de ejecución ya que sin él no es posible adelantar la diligencia de remate de bienes. El avalúo está determinado por el hecho que existan bienes embargados y secuestrados. No es necesario avaluar cuando es dinero lo embargado.

Luego de ser allegado el avalúo al expediente se notifica a las partes y si no existen solicitudes de aclaración, se dejan en firme mediante auto y se acoge para la liquidación del crédito.

2.7. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO INICIAL.

Reglado por el artículo 521 del CPC y ss, determina con exactitud el valor actual de la obligación que se pretende o se persigue para su pago, es decir el capital, los intereses (corrientes y/o moratorios), sumado a la sanción comercial cuando sea del caso y a otros conceptos accesorios que competan en cada caso como las costas procesales.

A dicha liquidación se da traslado al ejecutado para que allegue las objeciones que tenga, luego se debe aprobar y dejarlo en firme y se fija mediante auto fecha para remate.

2.8. DILIGENCIA DE REMATE.

Dentro del auto que fija diligencia de remate, se estudia la legalidad del proceso, y propone la fecha para la cual se realizarán las publicaciones del artículo 525 del CPC.

Es la diligencia donde uno o varios postores, interesados en solicitar la adjudicación de un bien o conjunto de bienes que salen a remate, ofrecen para obtenerlo, mediante esta figura jurídica, y desde su artículo 523 y ss regula su consecución. De dicha diligencia debe resultar un acta que contiene los requisitos del artículo 527, y si se realizan en debida forma los requisitos de este cuerpo normativo mediante auto se aprobará el remate.

2.9. LIQUIDACIÓN FINAL DEL CREDITO.

Teniendo firmeza el remate, la liquidación que se tomó como inicial termina siendo la final, por lo que se le dará cumplimiento y mediante oficios se realizara la entrega de dineros a los acreedores dependiendo de su orden, culminando así la ejecución en comento. Se dijo en primera instancia que es una liquidación inicial, pues dependía del la diligencia de remate se llevara a cabo, de lo contrario debería hacerse una nueva liquidación, pues el paso del tiempo trae nuevos intereses y costas al proceso.



de Andres Rueda httpwww.flickr.comsearchz=e&l=cc&mt=all&adv=1&w=all&q=impuestos&m=text

 C. ACTIVIDADES DEL ESTUDIANTE.

(Luego de la cátedra se procederá a retomar las preguntas realizadas al principio de clase, dichas preguntas serán dictadas y por escrito se contestará de la siguiente forma)
TALLER

(Vistas las etapas de ejecución coactiva, llama un cliente a su oficina y como profesional del derecho le pide que lo asesore y le pregunta)

1. “Doctor”, me llego un papel que dice que estoy en un proceso de jurisdicción coactiva,
“disque” por la Fabrica De Licores de Antioquia, ¿Que es eso?

Rsta:  
El proceso de jurisdicción coactiva es un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Debe existir un error en la lectura del documento que le fue allegado pues éste sólo pueden llevarlo a efecto aquellas entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, la Fabrica de Licores de Antioquia es una empresa comercial del estado y no esta en este grupo.

2. “Doctor”, me llego un papel que dice que estoy en un proceso de jurisdicción coactiva pero no recuerdo en que etapa es que estoy, ¿podría decirme cuales son para que me acuerde con una palabra clave?

Rsta:  
1.               LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.
  1. EXCEPCIONES.
  2. EMBARGO Y SECUESTRO.
  3. NOTIFICA ACREEDOR HIPOTECARIO.
  4. SENTENCIA.
  5. AVALÚO DEL BIEN.
  6. LIQUIDACION DEL CRÉDITO DE FORMA TEMPORAL.
  7. DILIGENCIA DE REMATE.
  8. LIQUIDACIÓN FINAL DEL CRÉDITO.


3. “Doctor me van a rematar mi casa por no pagar impuestos” ¿qué es eso? ¿Que viene antes y después?

Rsta:   La etapa de remate es aquella donde se realiza la diligencia de remate en la cual se fija un día para realizarla, y se hace un estudio de legalidad del proceso, paso seguido el día de la diligencia se lleva a cabo y si existe postor que pugne y gane a este se le adjudicará el bien, la etapa anterior al remate es la liquidación parcial del crédito y la posterior es la liquidación final del crédito.

4. “Doctor me acaba de llegar este mandamiento de pago a mi casa de parte del Municipio de Medellín, ¿Esto qué es? Qué etapa había antes y ahora que viene?”

Rsta:   La etapa donde se produce el mandamiento de pago es aquella en donde una vez obtenida la ejecutoria y exigibilidad del título se ordena el pago del crédito por parte del deudor mediante mandamiento de pago que se notificara personalmente o por correo certificado, en casos excepcionales por aviso en prensa. Esta etapa es la primera dentro del proceso, lógicamente no existe etapa anterior, la etapa posterior es la de excepciones que se propongan contra el mandamiento de pago.

5. “Doctor ayer llegaron unos funcionarios de la DIAN e hicieron una diligencia de secuestro en mi local comercial por cobro coactivo, ¿Qué es eso y que viene antes y después?”

Rsta:   Es la etapa donde se realizan las actuaciones procesales encaminadas a soportar el crédito en mora mediante embargo y secuestro para su posterior remate, cada bien que sea objeto de medidas cautelares tiene reglas propias para su embargo y secuestro. Su etapa anterior es la de excepciones y la posterior es de la notificación a acreedores hipotecarios.

D. POSIBLES PREGUNTAS DE LOS ALUMNOS.

Basados en los puntos críticos del tema, algunas preguntas que pueden surgir en el
estudiantado son las siguientes.

  1. ¿Por qué puede darse antes de librar mandamiento de pago las medidas cautelares?

Rsta.   El proceso de jurisdicción coactiva busca la rapidez de la ejecución, siempre y cuando no se vulneren los derechos de los particulares ni sobrepase la ley, reposa en las decisiones de cada entidad el orden en que llevan a cabo el proceso coactivo ajustándose a los lineamientos que la misma norma disponga, ésta misma no proscribe que primero se llevan a cabo las medidas cautelares y luego se expida el mandamiento de pago.

  1. ¿Qué ocurre si un proceso es iniciado sin tener en firme su ejecutoria y luego mediante excepciones o solicitud, el ejecutado denuncia este hecho?

Rsta:   El proceso esta viciado de nulidad, y por tal razón sería anulado pues sus cimientos adolecen de esta causal de nulidad.

  1. ¿Qué ocurre si en alguna de las etapas de ejecución coactiva descubre algún funcionario un mal procedimiento por parte de la administración?

Rsta:   Debe anularlo desde esa actuación en adelante, es deber de los funcionarios velar por el debido proceso dentro de la jurisdicción coactiva.

E. ESTRATEGIAS

La estrategia de la clase es la exposición magistral y la solución de casos desde el taller realizado en clase.

F. ACTIVIDADES EVALUATIVAS

El taller final de clase hará las veces de actividad evaluativa.

G. TRABAJO INDEPENDIENTE DEL ALUMNO.

Al final de la clase y como trabajo independiente, se le pedirá al alumno que investigue las formas de terminar el proceso de jurisdicción coactiva, tema que será propuesto al principio de la siguiente clase como tema introductoria de la siguiente sección.

H. RESUMEN.

Se aporte el cuadro o mapa mental como resumen.

(La Explicación es la siguiente; se tiene una idea central en rojo, de ahí se desprenden varias ideas en colores diferentes)



                                                                                       Por Julio Hernan Atencia Florez

I. BIBLIOGRAFIA

        Decreto Ext. 624 de marzo 30 de 1989 artículos 823 al 849-4 Estatuto Tributario Nacional.(ET) (principal)

        El Decreto 1 de 1984 (enero 2) “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

        La ley No. 1066 de 2006 (29 de Julio de 2006) “Por la Cual Se Dictan Normas Para La Normalización De La Cartera Pública Y Se Dictan Otras Disposiciones.”

        Decretos Números 1400 Y 2019 de 1970 (agosto 6 y Octubre 26).” Por medio del cual se dicta las normas del Código de Procedimiento Civil.” (CPC)

        DECRETO EXTRAORDINARIO 2503 DE 1987, “Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

        Sentencia C-666 de 2000 la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO